Antes de entrar a estudiar la protección de la posesión hay que aclarar ciertas cuestiones previas.
El art. 2468 establece que un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
Cualquier título que tenga por efecto transmitir un derecho real que se ejerza por la posesión, no la hace adquirir al accipiens (adquirente). Este último, que cuenta con el título (título causa y título documento) pero no ha sido investido de la posesión (no le entregaron la cosa), no puede tomarla si hay alguien que se opone; debe recurrir a las vías legales. La primera de esas vías legales es la que deriva del contrato o acto jurídico que constituye el título válido al que alude el artículo 2468 (compra venta, permuta, donación, etc.). Deberá ejercer la acción que tiende al cumplimiento del respectivo contrato, la cual tramitará por un juicio ordinario.
Supongamos que celebramos un contrato por el compramos una casa o unos muebles. El título válido al que se refiere el artículo es ese acto jurídico (compra venta) del cual deriva un derecho a la posesión, un derecho a que me entreguen la cosa que compré y así poder comenzar a poseerla. Si alguien se opone, por ejemplo, el mismo vendedor u otra persona y en consecuencia yo no entro en posesión, no puedo tomarla por mí mismo, tengo que iniciar un juicio en el que pediré me entreguen la cosa, probando que tengo un derecho a la posesión de esa cosa.
Recordemos:
En clase vimos que entre las personas y las cosas existen diferentes vinculaciones de hecho y una de ellas era la posesión. Estudiamos la definición de la posesión, entendiendo que hay posesión cuando una persona tiene una cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Luego estudiamos su clasificación en legítima e ilegítima y la sub clasificación de ésta última.
En la medida en que el derecho considera que la posesión y a otras relaciones de hecho entre la persona y la cosa producen efectos jurídicos, se vuelve necesaria la sanción de normas de protección para esas relaciones fácticas. Además, es una exigencia del Estado prohibir en forma absoluta la violencia en las personas y en las cosas y sólo admitirla en los supuestos de legítima defensa.
Para tener en cuenta:
Para estudiar las acciones posesorias tenemos que pensar en situaciones en las que hay una persona que es poseedora de una cosa (poseedor) y otra persona que pretende alterar o altera esa posesión (agente), busca romper o rompe esa vinculación de hecho entre el poseedor y la cosa.
Frente a esa alteración, la ley establece que el poseedor puede defenderse en ese preciso momento usando su propia fuerza para evitar ser expulsado de esa relación con la cosa, o puede iniciar un juicio para reclamar su derecho. Para éste último caso la ley prevé una serie de acciones: las acciones posesorias en sentido estricto y las acciones posesorias llamadas policiales.
La acción es la facultad de provocar la actividad del órgano jurisdiccional, es decir de la Justicia. Se trata del poder jurídico que tiene toda persona y en nombre del cual es posible acudir ante los tribunales y demandar la protección de su derecho.
DEFENSA PRIVADA DE LA POSESION:
Es la posibilidad de defenderse por sí mismo de un ataque a la posesión, enmarcada ésta defensa en los límites que fija la ley para la legítima defensa.
Art. 2470: “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa”
Aquí estamos ya en el supuesto de que hay un sujeto que ya está en posesión de una cosa (poseedor) y otro sujeto busca sacarlo de esa posesión.
Requisitos:
1. Que en el caso, los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde. La palabra “justicia” debe ser interpretada como sinónimo de autoridad pública (policía).
2. No debe mediar intervalo entre el ataque y la defensa. Si el poseedor (el que tenía la cosa) deja transcurrir algún tiempo sin ejercer su derecho de repeler la fuerza (la fuerza del que le quita la cosa, agente) con la fuerza, más tarde ya no podrá ejercerlo y sólo le quedará el recurso de las acciones posesorias (que implican ir a la Justicia y hacer un juicio).
3. No se deben exceder los límites de la propia defensa, debe haber proporcionalidad entre los medios empleados para el ataque y para la defensa (No hay proporcionalidad entre los medios empleados si por ejemplo una señora de 80 años me quitara la cosa usando solo las manos y yo me defendiera usando un arma).
ACCIONES POSESORIAS
El Código prevé acciones para cuando el poseedor de una cosa es turbado en su posesión pero no excluido de la misma, y acciones para cuando el poseedor es expulsado de su posesión, es desposeído de la cosa. Por eso tenemos acciones posesorias contra la turbación y acciones posesorias contra la desposesión.
ACCIONES CONTRA LA TURBACION. Dos acciones: 1) la acción de manutención y 2) la acción policial de manutención.
Qué es turbación? “Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor” (Art 2496).
Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión la acción será de despojo y no de turbación. El acto de turbación y el de desposesión se diferencian en que el de turbación no lo excluye al poseedor de manera absoluta (no logra sacarlo del inmueble pero lo molesta), en cambio en el acto de despojo le quita la cosa, lo saca de la posesión, hay exclusión absoluta, por lo que la acción que corresponde en ese caso es otra.
Dado que el agente de la turbación (el que turba) debe actuar contra la voluntad del poseedor y debe tener la intención de poseer, la turbación será en la mayoría de los casos una desposesión en marcha, y el hecho que ésta última se concrete o no, dependerá de la rapidez con que el perjudicado ponga en práctica los remedios conservatorios y tenga éxito con ellos.
1)Acción de manutención (acción posesoria en sentido estricto)
La acción de manutención en la posesión compete al poseedor, turbado en la posesión con tal que ésta (la posesión) no sea viciosa respecto del demandado.
No basta con ser poseedor para invocar la acción, es necesario ser un poseedor calificado, y esa calificación consistirá en sumar: anualidad y ausencia de vicios.
Anualidad: Porque el Código Civil lo exige: “el poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año” (art 2473).
Ausencia de vicios: Porque en el mismo artículo 2473 exige también que la posesión de quien entabla la acción de manutención carezca de vicios, es decir que la posesión no se haya obtenido por abuso de confianza, ni por violencia, ni de manera clandestina.
2)Acción policial de manutención
Es una acción judicial que se tramita ante los tribunales (aquí el término policial no tiene que ver con la policía) pero de manera más rápida, es un juicio más rápido. Se llaman policiales porque buscan mantener el orden y además, por oposición a las posesorias en sentido estricto, no requieren para su ejercicio los requisitos estudiados en la acción anterior (posesión anual y no viciosa).
Es una acción otorgada a toda clase de poseedores, sin distinción alguna y también los tenedores. Dice el Código Civil en su art. 2469: “La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.
ACCIONES CONTRA LA DESPOSESION Dos acciones: 1) Acción de restitución y 2) Acción de despojo.
Dice Papaño, el autor que seguimos, que es preferible hablar de desposesión y no de despojo. Y que reserva el término despojo para hablar del supuesto previsto en el art. 2490, frente al cual corresponde la acción de despojo. (Pensemos el término “desposesión” como un concepto amplio que comprende: la desposesión propiamente dicha por un lado, y el despojo por el otro, entendiendo éste último como una forma de desposesión pero con la característica de que se logra usando el método de la violencia, clandestinidad, abuso de confianza, hurto y estelionato).
1)Acción de restitución (acción posesoria en sentido estricto)
Es la acción posesoria organizada contra el ataque de desposesión.
¿Qué es desposesión?
Habrá desposesión cuando contra la voluntad del poseedor alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión que tuviesen el efecto de excluir absolutamente al poseedor, total o parcialmente, de la posesión de la cosa. Imaginemos el caso en que el poseedor tiene un terreno en frente a la casa en la que vive. Un día se levanta y ve que una persona (agente) está entrando al terreno e instalando una casa pre-fabricada en él. El poseedor le pide que se vaya y no lo consigue.
Son requisitos para entablar la acción: que el poseedor lleve en posesión de esa cosa por lo menos un año; y que la misma no sea viciosa, es decir que no la haya obtenido ni por abuso de confianza, ni en forma violenta ni de manera clandestina (como verán son los mismos requisitos que se necesitan para entablar la acción de manutención). En el ejemplo, para poder entablar la acción el poseedor tiene que haber obtenido el terreno hace más de un año y no lo debe haber hecho de manera clandestina, ni violenta ni por abuso de confianza.
2)Acción de despojo (acción policial, es decir aquella acción judicial que no requiere para su ejercicio los requisitos de anualidad y no viciosa)
¿Qué es el despojo?
Despojo significa desposesión violenta, desposesión de manera oculta (clandestina) o por abuso de confianza en el caso de los inmuebles, y desposesión por medio del hurto o del estelionato abuso de confianza en el caso de los muebles. Aquí el agente despoja al poseedor de la posesión de la cosa utilizando alguno de esos medios. Imaginemos el mismo caso anterior pero el agente ingresa al terreno utilizando alguno de esos métodos.
Requisitos: A diferencia de la acción de restitución, no se requiere para el ejercicio de la acción de despojo reunir los requisitos de anualidad y posesión no viciosa. Es decir que puede entablar la acción el poseedor de cualquier naturaleza (aunque sea un poseedor de mala fe y vicioso) y los tenedores.
La acción de restitución y la acción de despojo son dos acciones distintas. Frente a una desposesión, quien tenga posesión anual y carente de vicios (es decir, no viciosa) podrá intentar la acción de restitución o la acción de despojo. El poseedor que no reúna tales requisitos (posesión anual y no viciosa) y el tenedor, podrán hacer uso de la acción de despojo únicamente.
Repasemos:
Entonces, frente a la turbación que realiza un agente, el poseedor puede entablar:
1. Acción de manutención o de mantener, si el poseedor es anual y no vicioso;
2. Acción policial de manutención: Por el sólo hecho de ser poseedor, incluso si es vicioso.
En cambio, frente a la desposesión que realiza el agente, el poseedor puede entablar:
1. Acción de restitución, si el poseedor es anual y no vicioso;
2. Acción de despojo (policial), por el sólo hecho de ser poseedor, incluso si es vicioso.
Es decir que tenemos dos clases de acciones:
Las acciones posesorias en sentido estricto: la acción de manutención o de mantener, y la acción de restitución o de recuperar. El accionante, para reclamar ante la justicia, debe ser poseedor anual y no vicioso.
Y las acciones posesorias llamadas policiales: acción policial de manutención y la acción de despojo. El accionante, para reclamar ante la justicia, sólo debe ser poseedor.
ACCION DE OBRA NUEVA
Concepto de obra nueva:
Es el medio por el cual se causa una turbación o una desposesión. Se construye algo o se destruye algo que ya existe.
Dos son los supuestos: 1) Que Juan (agente) realice o destruya una obra en el terreno de otra persona, Pedro (poseedor del terreno). 2) que Juan realice o destruya la obra existente en otro terreno (no en el de Pedro), pero que por ese hecho del agente, el poseedor (Pedro) vea turbada su posesión sobre su terreno.
Cuando el agente realiza obras en terreno del poseedor: “Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o consistiese en la destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo” Art. 2498. Se trata de una acción contra la desposesión, porque si la obra es en el terreno del poseedor, en realidad hay una desposesión y no sólo turbación (El agente entró al terreno ajeno a realizar las obras). El poseedor del terreno tendrá que entablar una acción contra la desposesión, ya sea restitución o de despojo, según el poseedor cumpla o no con los requisitos de anualidad y ausencia de vicios.
Cuando el agente realiza las obras en un terreno que no es del poseedor, pero perturba la posesión del poseedor (pensemos el caso de que la obra se realice en terreno vecino al terreno del poseedor): “Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste (del poseedor) sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva” Art 2498. En éste supuesto habrá que entablar una acción contra la turbación, ya sea acción de manutención o acción policial de manutención, según el poseedor cumpla o no con los requisitos de anualidad y ausencia de vicios.
Esta acción de obra nueva como verán, es una variante de las acciones estudiadas, pero que requiere de una regulación específica atento al peculiar efecto que produce la sentencia que el juez dictará en el juicio. La acción tiene por objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación (a la terminación del juicio) se mande a deshacer lo hecho.
Denuncia de daño temido:
Dice el art. 2499: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”
Bibliografía consultada:
“Manual de los Derechos reales”; Papaño, Kiper, Dillon, Causse. Ed. Astrea. Bs. As. Año 2007