jueves, 17 de noviembre de 2011

PRIVILEGIOS. Concepto y clasificación.

Cuando entre dos sujetos se establece una relación obligacional, la conducta que se espera del sujeto que se obliga (deudor) es la de que le satisfaga al otro (acreedor), en tiempo y forma, la prestación debida. Cuando el deudor retarda el cumplimiento voluntario de la obligación a su cargo, le asiste al acreedor el derecho de reclamarle la reparación del daño. El acreedor tiene el derecho de exigirle que le satisfaga la prestación debida agrediendo el patrimonio de aquél en una ejecución individual.
Todos los acreedores se encuentran en un pie de igualdad para cobrar sus créditos respecto de los bienes que integren el patrimonio de los bienes del deudor. Si éstos no fueran suficientes para hacer frente a las deudas contraídas, los acreedores cobrarán sus créditos a prorrata.
En virtud de la ley, en mérito a la naturaleza de sus créditos, a ciertos acreedores se les concede la prerrogativa de cobrar antes que otros.  Esta excepcional circunstancia se materializa mediante los privilegios y el derecho de retención. Se trata de un régimen de garantías para que algunos acreedores cobren antes que los otros, sin que los relegados tengan motivo de queja.
Entonces los acreedores de una obligación civil pueden ser clasificados en quirografarios o comunes, privilegiados y con derecho de retención.
El artículo 3875 define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”. El presupuesto necesario para que este instituto funcione es que haya un conflicto entre dos o más acreedores, en cuyo caso, y de haberse conferido por la ley aquella prerrogativa excepcional a uno de ellos, los otros acreedores cobrarán sobre el remanente luego de satisfecho el crédito de aquél.
El derecho de retención es la facultad que le corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar su posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Clasificación de los privilegios.
El artículo 3878 del C.C. dispone que los privilegios pueden recaer “sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares…y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados...

Los privilegios se clasifican en:
1.-Privilegios sobre muebles e inmuebles.
Privilegios sobre muebles e inmuebles.
Privilegios sólo sobre muebles.
Privilegios sólo sobre inmuebles.
2.-Privilegios generales y especiales.
Los privilegios generales recaen sobre la totalidad del patrimonio del deudor.
En cambio los especiales recaen sobre cosas determinadas (ej. El privilegio que tiene el acreedor hipotecario sobre el inmueble hipotecado).

martes, 15 de noviembre de 2011

AVISO

Ya están en la fotocopiadora del Instituto las copias que faltaban para completar la Unidad de los derechos reales. Lean teniendo en cuenta lo visto en clases. Recuerden que aquí pueden tener acceso al Código Civil para ver los artículos. No duden en consultar por el blog cualquier duda que tengan. Exitos.

domingo, 13 de noviembre de 2011

PROTECCION DE LA POSESION (Acciones posesorias)

Antes de entrar a estudiar la protección de la posesión hay que aclarar ciertas cuestiones previas.
El art. 2468 establece que un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
Cualquier título que tenga por efecto transmitir un derecho real que se ejerza por la posesión, no la hace adquirir al accipiens (adquirente). Este último, que cuenta con el título (título causa y título documento) pero no ha sido investido de la posesión (no le entregaron la cosa), no puede tomarla si hay alguien que se opone; debe recurrir a las vías legales. La primera de esas vías legales es la que deriva del contrato o acto jurídico que constituye el título válido al que alude el artículo 2468 (compra venta, permuta, donación, etc.). Deberá ejercer la acción que tiende al cumplimiento del respectivo contrato, la cual tramitará por un juicio ordinario.  
Supongamos que celebramos un contrato por el compramos una casa o unos muebles. El título válido al que se refiere el artículo es ese acto jurídico (compra venta) del cual deriva un derecho a la posesión, un derecho a que me entreguen la cosa que compré y así poder comenzar a  poseerla.  Si alguien se opone, por ejemplo, el mismo vendedor u otra persona y en consecuencia yo no entro en posesión, no puedo tomarla por mí mismo, tengo que iniciar un juicio en el que pediré  me entreguen la cosa, probando que tengo un derecho a la posesión de esa cosa.
Recordemos:
En clase vimos que entre las personas y las cosas existen diferentes vinculaciones de hecho y una de ellas era la posesión. Estudiamos la definición de la posesión, entendiendo que hay posesión cuando una persona tiene una cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Luego estudiamos su clasificación en legítima e ilegítima y la sub clasificación de ésta última.
En la medida en que el derecho considera que la posesión y a otras relaciones de hecho entre la persona y la cosa producen efectos jurídicos, se vuelve necesaria la sanción de normas de protección para esas relaciones fácticas. Además, es una exigencia del Estado prohibir en forma absoluta la violencia en las personas y en las cosas y sólo admitirla en los supuestos de legítima defensa. 
Para tener en cuenta:
Para estudiar las acciones posesorias tenemos que pensar en situaciones en las que hay una persona que es poseedora de una cosa (poseedor) y otra persona que pretende alterar o altera esa posesión (agente), busca romper o rompe esa vinculación de hecho entre el poseedor y la cosa.

Frente a esa alteración, la ley establece que el poseedor puede defenderse en ese preciso momento usando su propia fuerza para evitar ser expulsado de esa relación con la cosa, o puede iniciar un juicio para reclamar su derecho. Para éste último caso la ley prevé una serie de acciones: las acciones posesorias en sentido estricto y las acciones posesorias llamadas policiales.

La acción es la facultad de provocar la actividad del órgano jurisdiccional, es decir de la Justicia. Se trata del poder jurídico que tiene toda persona y en nombre del cual es posible acudir ante los tribunales y demandar la protección de su derecho.

DEFENSA PRIVADA DE LA POSESION:
Es la posibilidad de defenderse por sí mismo de un ataque a la posesión, enmarcada ésta defensa en los límites que fija la ley para la legítima defensa.
Art. 2470: “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa” 
Aquí estamos ya en el supuesto de que hay un sujeto que ya está en posesión de una cosa (poseedor) y otro sujeto busca sacarlo de esa posesión.
Requisitos:
1. Que en el caso, los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde. La palabra “justicia” debe ser interpretada como sinónimo de autoridad pública (policía).
2. No debe mediar intervalo entre el ataque y la defensa. Si el poseedor (el que tenía la cosa) deja transcurrir algún tiempo  sin ejercer su derecho de repeler la fuerza (la fuerza del que le quita la cosa, agente) con la fuerza, más tarde ya no podrá ejercerlo y sólo le quedará el recurso de las acciones posesorias (que implican ir a la Justicia y hacer un juicio).
3. No se deben exceder los límites de la propia defensa, debe haber proporcionalidad entre los medios empleados para el ataque y para la defensa (No hay proporcionalidad entre los medios empleados si por ejemplo una señora de 80 años me quitara la cosa usando solo las manos y yo me defendiera usando un arma).

ACCIONES POSESORIAS
El Código prevé acciones para cuando el poseedor de una cosa es turbado en su posesión pero no excluido de la misma, y acciones para cuando el poseedor es expulsado de su posesión, es desposeído de la cosa. Por eso tenemos acciones posesorias contra la turbación y acciones posesorias contra la desposesión.

ACCIONES CONTRA LA TURBACION.  Dos acciones: 1) la acción de manutención y 2) la acción policial de manutención.
Qué es turbación? “Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor” (Art 2496).
Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión la acción será de despojo y no de turbación. El acto de turbación y el de desposesión se diferencian en que el de turbación no lo excluye al poseedor de manera absoluta (no logra sacarlo del inmueble pero lo molesta), en cambio en el acto de despojo le quita la cosa, lo saca de la posesión, hay exclusión absoluta, por lo que la acción que corresponde en ese caso es otra.
Dado que el agente de la turbación (el que turba) debe actuar contra la voluntad del poseedor y debe tener la intención de poseer, la turbación será en la mayoría de los casos una desposesión en marcha, y el hecho que ésta última se concrete o no, dependerá de la rapidez con que el perjudicado ponga en práctica los remedios conservatorios y tenga éxito con ellos.
1)Acción de manutención (acción posesoria en sentido estricto)
La acción de manutención en la posesión compete al poseedor, turbado en la posesión con tal que ésta (la posesión) no sea viciosa respecto del demandado.
No basta con ser poseedor para invocar la acción, es necesario ser un poseedor calificado, y esa calificación consistirá en sumar: anualidad y  ausencia de vicios.
Anualidad: Porque el Código Civil lo exige: “el poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año” (art 2473).
Ausencia de vicios: Porque en el mismo artículo 2473 exige también que la posesión de quien entabla la acción de manutención carezca de vicios, es decir que la posesión no se haya obtenido por abuso de confianza, ni por violencia, ni de manera clandestina.
2)Acción policial de manutención
Es una acción judicial que se tramita ante los tribunales (aquí el término policial no tiene que ver con la policía) pero de manera más rápida, es un juicio más rápido. Se llaman policiales porque buscan mantener el orden y además, por oposición a las posesorias en sentido estricto, no requieren para su ejercicio los requisitos estudiados en la acción anterior (posesión anual y no viciosa).
Es una acción otorgada a toda clase de poseedores, sin distinción alguna y también los tenedores. Dice el Código Civil en su art. 2469: “La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.
ACCIONES CONTRA LA DESPOSESION   Dos acciones: 1) Acción de restitución y 2) Acción de despojo.
Dice Papaño, el autor que seguimos, que es preferible hablar de desposesión y no de despojo. Y que reserva el término despojo para hablar del supuesto previsto en el art. 2490, frente al cual corresponde la acción de despojo. (Pensemos el término “desposesión” como un concepto amplio que comprende: la desposesión propiamente dicha por un lado, y el despojo por el otro, entendiendo éste último como una forma de desposesión pero con la característica de que se logra usando el método de la violencia, clandestinidad, abuso de confianza, hurto y estelionato).
1)Acción de restitución (acción posesoria en sentido estricto)
Es la acción  posesoria organizada contra el ataque de desposesión.
¿Qué es desposesión?
Habrá desposesión cuando contra la voluntad del poseedor alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión que tuviesen el efecto de excluir absolutamente al poseedor, total o parcialmente, de la posesión de la cosa. Imaginemos el caso en que el poseedor tiene un terreno en frente a la casa en la que vive. Un día se levanta y ve que una persona (agente) está entrando al terreno e instalando una casa pre-fabricada en él. El poseedor le pide que se vaya y no lo consigue.  
Son requisitos para entablar la acción: que el poseedor lleve en posesión de esa cosa por lo menos un año; y que la misma no sea viciosa, es decir que no la haya obtenido ni por abuso de confianza, ni en forma violenta ni de manera clandestina (como verán son los mismos requisitos que se necesitan para entablar la acción de manutención). En el ejemplo, para poder entablar la acción el poseedor tiene que haber obtenido el terreno hace más de un año y no lo debe haber hecho de manera clandestina, ni violenta ni por abuso de confianza.
2)Acción de despojo (acción policial, es decir aquella acción judicial que no requiere para su ejercicio los requisitos  de anualidad y no viciosa)
¿Qué es el despojo?
Despojo significa desposesión violenta, desposesión de manera oculta (clandestina) o por abuso de confianza en el caso de los inmuebles, y desposesión por medio del hurto o del estelionato abuso de confianza en el caso de los muebles. Aquí el agente despoja al poseedor de la posesión de la cosa utilizando alguno de esos medios. Imaginemos el mismo caso anterior pero el agente ingresa al terreno utilizando alguno de esos métodos.
Requisitos: A diferencia de la acción de restitución, no se requiere para el ejercicio de la acción de despojo reunir los requisitos de anualidad y posesión no viciosa. Es decir que puede entablar la acción el poseedor de cualquier naturaleza (aunque sea un poseedor de mala fe y vicioso) y los tenedores.
La acción de restitución y la acción de despojo son dos acciones distintas. Frente a una desposesión, quien tenga posesión anual y carente de vicios (es decir, no viciosa) podrá intentar la acción de restitución o la acción de despojo. El poseedor que no reúna tales requisitos (posesión anual y no viciosa) y el tenedor, podrán hacer uso de la acción de despojo únicamente.
Repasemos:
Entonces, frente a la turbación que realiza un agente, el poseedor puede entablar:
1. Acción de manutención o de mantener, si el poseedor es anual y no vicioso;
2. Acción policial de manutención: Por el sólo hecho de ser poseedor, incluso si es vicioso.
En cambio, frente a la desposesión que realiza el agente, el poseedor puede entablar:
1. Acción de restitución, si el poseedor es anual y no vicioso;
2. Acción de despojo (policial), por el sólo hecho de ser poseedor, incluso si es vicioso.
Es decir que tenemos dos clases de acciones:
Las acciones posesorias en sentido estricto: la acción de manutención o de mantener, y la acción de restitución o de recuperar. El accionante, para reclamar ante la justicia, debe ser poseedor anual y no vicioso.
Y las acciones posesorias llamadas policiales: acción policial de manutención y la acción de despojo. El accionante, para reclamar ante la justicia, sólo debe ser poseedor.

ACCION DE OBRA NUEVA
Concepto de obra nueva:
Es el medio por el cual se causa una turbación o una desposesión. Se construye algo o se destruye algo que ya existe.
Dos son los supuestos: 1) Que Juan (agente) realice o destruya una obra en el terreno de otra persona, Pedro (poseedor del terreno). 2) que Juan realice o destruya la obra existente en otro terreno (no en el de Pedro), pero que por ese hecho del agente, el poseedor (Pedro) vea turbada su posesión sobre su terreno.
Cuando el agente realiza obras en terreno del poseedor:Si la turbación en la posesión  consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o consistiese en la destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo” Art. 2498. Se trata de una acción contra la desposesión, porque si la obra es en el terreno del poseedor, en realidad hay una desposesión y no sólo turbación (El agente entró al terreno ajeno a realizar las obras). El poseedor del terreno tendrá que entablar una acción contra la desposesión, ya sea restitución o de despojo, según el poseedor cumpla o no con los requisitos de anualidad y ausencia de vicios.
Cuando el agente realiza las obras en un terreno que no es del poseedor, pero perturba la posesión del poseedor (pensemos el caso de que la obra se realice en terreno vecino al terreno del poseedor): “Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste (del poseedor) sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nuevaArt 2498. En éste supuesto habrá que entablar una acción contra la turbación, ya sea acción de manutención o acción policial de manutención, según el poseedor cumpla o no con los requisitos de anualidad y ausencia de vicios.
Esta acción de obra nueva como verán, es una variante de las acciones estudiadas, pero que requiere de una regulación específica atento al peculiar efecto que produce la sentencia que el juez dictará en el juicio. La acción tiene por objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación (a la terminación del juicio) se mande a deshacer lo hecho.
Denuncia de daño temido:
Dice el art. 2499: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”
                   
Bibliografía consultada:
“Manual de los Derechos reales”; Papaño, Kiper, Dillon, Causse. Ed. Astrea. Bs. As. Año 2007

martes, 1 de noviembre de 2011

¿Cómo se adquieren los derechos reales?

La adquisición requiere de dos actos: el Título Suficiente y el Modo Suficiente. Reunidos esos dos requisitos nace el derecho real.
Titulo Suficiente:
Antes de definir al título suficiente, nos referiremos a algunas acepciones de la palabra título.
Un primer sentido es título como negocio jurídico, como acto jurídico, es decir como causa de adquisición, modificación o extinción de derechos reales. Titulo es el hecho (art. 896 del Cod. Civ.) o acto jurídico (art.944 C.C.). Es el título-causa.
Otra acepción de la palabra Título es como título Documento. Es decir el documento en que se encuentra “volcado” el título causa. Es por ejemplo la Escritura Pública, un instrumento privado o la Sentencia de un Juez. Es un documento, el papel donde está redactado el negocio jurídico, donde está redactado por ejemplo el contrato de donación. Como un recipiente contiene el líquido, así el titulo documento contiene al título causa.
Ese Título es suficiente cuando reúna dos requisitos:
1. El acto jurídico tiene que tener por finalidad transmitir de un derecho real. Por ejemplo, la Compra Venta es un acto jurídico que tiene la finalidad de transmitir el derecho real de dominio sobre la cosa vendida; la locación por el contrario no, sólo tiene la finalidad conceder el uso y goce de la cosa.
2. Ese acto tiene que estar revestido de las formalidades exigidas por la ley para ese fin. La ley impone a determinados actos jurídicos distintas formalidades, requisitos. Así, para una compra venta de inmuebles el Código Civil exige que la misma se realice por Escritura Pública (art 1184 inc. 1), esa es la formalidad impuesta por la ley. Si no se hace por Escritura  y se hace en instrumento privado (boleto de Compra Venta), el contrato no transmitirá el domino sobre ese inmueble, sino que valdrá como contrato en que las partes (vendedor y comprador) se obligan a firmar la escritura (art 1185 Cod. Civ.). Por eso, la compra venta de inmuebles es un contrato con una forma solemne relativa. Es solemne porque la ley le impone una forma (la escritura pública), pero esa solemnidad es relativa, porque si no se cumple, el contrato tiene un efecto distinto al buscado por las partes al contratar (que en la compra venta es adquirir el dominio sobre el inmueble), y ese efecto distinto es que genera la obligación de otorgar la escritura.
Distinto es el caso del contrato de Donación de inmuebles. A éste la ley le impone una forma solemne absoluta, y esa forma es la escritura pública. Si se hace la donación por instrumento privado no produce ningún efecto, porque el Código Civil en el art. 1810 dice “deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: las donaciones de bienes inmuebles”
Después de analizar los dos requisitos que tiene que tener el acto jurídico (titulo causa) para ser título suficiente, podemos decir que: Título Suficiente “es un acto jurídico que tenga la finalidad de transmitir un derecho real propio del disponente capaz y formalizado conforme los requisitos legales para alcanzar el fin previsto.”  (disponente es el que enajena su derecho, por ejemplo el vendedor, el donante, es decir el que transmite)
Modo Suficiente:
El modo es la entrega de la cosa, es la tradición.
Hay tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibe. (Arts. 2377 C.C.)
“Todos los derechos reales que una persona transmite por contrato a otra, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición” (art. 3265 C.C.)
Para que esa tradición pueda dar lugar a la transmisión del derecho real debe reunir tres condiciones:
1. Debe ser hecha por el propietario de la cosa.
2. Las partes (el que transmite y el que recibe) deben tener capacidad legal necesaria.
3. La tradición debe ser por título suficiente para transmitir el dominio de la cosa (art 2378 primera parte). Esto quiere decir que debe haber un título suficiente (analizado en el punto anterior) que justifique la tradición, la entrega de la cosa. Por ejemplo, el vendedor de un inmueble entrega al comprador la cosa vendida, el titulo es suficiente (compra venta celebrada en Escritura Pública), esa entrega que hace el vendedor, esa tradición de la cosa será modo suficiente para transmitir el dominio. En cambio si el dueño de una casa la alquila, esa entrega de la casa que hace el dueño al inquilino no será modo suficiente para transmitir el dominio, porque aunque hay entrega de la cosa, la misma no es por título suficiente; el contrato de alquiler es un acto jurídico (contrato), pero no tiene la finalidad de transmitir derechos reales sobre el inmueble, la entrega que hace el dueño es lógica porque el inquilino celebró el contrato de alquiler para usar la cosa. No hay modo suficiente porque el título (contrato de alquiler) no es título suficiente para transmitir el dominio. Si el título es suficiente, el modo será suficiente.
Además de estas tres condiciones es necesario aclarar que la tradición exige actos materiales (construir, cultivar, deslindar, reparar, ocupar, etc.), no basta la declaración de las partes de que realizan la entrega, es necesario que, en el ejemplo anterior, el vendedor efectivamente entregue la cosa y que el comprador realice actos posesorios para que haya tradición (art.2378). La manifestación del que transmite (que en el acto traditivo se llama tradens) vale sólo como manifestación de su consentimiento para que el que recibe (que se llama accipiens) tome la posesión de la cosa y entre a ocupar el bien, pero éste debe efectuar realmente actos posesorios para que la tradición se juzgue operada.
Entonces, es necesario:
1. Un acto jurídico que tenga la finalidad de transmitir un derecho real sobre una cosa, celebrado entre el dueño de la cosa (disponente) y otra persona X (adquirente).
2. La tradición de la cosa, la entrega por parte del dueño de esa cosa a esa otra persona, el adquirente. A partir de ese momento, nace el derecho real de dominio sobre la cosa transmitida en cabeza del adquirente.