jueves, 27 de octubre de 2011

martes, 11 de octubre de 2011

Concepto de Derecho Real

"El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad  (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real que otorga a sus titulares las ventajas inherentes del ius persequendi y del ius preferendi(Allende, G., Panorama de derechos reales, Bs.As., ed. La Ley, 1965.)


Algunas cuestiones a destacar de la definición
"Es un derecho absoluto"
Los derechos se clasifican en absolutos y relativos según puedan hacerselos valer indeterminadamente es decir frente a todo el mundo, o solo frente a  sujetos esppecialmente determinados. Si puedo oponer (hacer valer) un derecho frente a cualquiera, ese derecho es absoluto, como sería el derecho que tiene Pedro titular del derecho real de dominio sobre su casa (dueño). Ese derecho es absoluto porque Pedro puede hacer valer su derecho frente a cualquiera. En cambio, si el derecho es eficaz frente a determinada o determinadas personas es un derecho relativo. Así, si Pedro celebró un contrato de mutuo con Juan, es decir le prestó x cantidad de dinero, solo puede exigir a Juan que le devuelva el dinero y no a cualquier otro, el derecho que surge del contrato celebrado sólo se puede hacer valer frente a Juan, frente a su deudor. ver arts 1195 y 1197 .


"De contenido patrimonial"
Si el objeto del derecho  se traduce en un valor económico , es patrimonial, caso contrario es extrapatrimonial.


"Normas sustancialmente de orden público"
El orden público es el plexo de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y hasta religiosos a los cuales una sociedad considera estrechamente  vinculado a la existencia y conservación de la organización social establecida y que por eso mismo no pueden ser dejadas de lado por las convenciones privadas
Las normas que rugulan los derechos reales son sustancialmente de orden público. Estos derechos son creados sólo por la Ley.
El Código Civil en su artículo 2503enumera los derechos reales.(art. 2503 C.C.). El principio de número cerrado se materializa con relación a los derechos reales en el artículo 2502 del C.C.
Los particulares no pueden crear otros derechos reales distintos a los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas estatutarias que los rigen, porque ellas no son supletorias de la voluntad de las partes  (como pasa por lo general con los derechos personales) sino que se le imponen. No quiere decir que los derechos reales no pueden tener su origen en un contrato, ya que algunos de ellos solo pueden tener origen en una convención. En éstos casos la voluntad de las partes se limita a dar a luz al derecho real, siempre que no sea uno de los establecidos por la ley, y sus caracteres y reglamentación estarán predeterminados por la ley sin que la convención pueda modificarlos. Es decir, los derechos reales son creados por ley (por ejemplo el derecho real de superficie forestal fue creado por la ley 25509) y cuando hablamos de éste tipo de fuente se aplica lo dispuesto en el art. 2502; pero cuando hablamos de su causa fuente, la ley es una de esas causas y la voluntad de los particulares (por ejemplo los contratos, como ser el de Compra Venta) es su fuente (causa fuente ó título causa) más importante.